La Caja de Previsión de Profesionales de Ciencias Económicas cuenta, desde el año 2003, con la ley 7.110 de la Provincia de Mendoza. En la misma, la Caja se crea como una persona de carácter público, no estatal con autonomía económica y financiera.

Además, es esta misma ley la que especifica la forma de gobierno, la administración y las funciones que deben llevarse a cabo por la Caja.

A continuación, se adjunta la ley:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
CAPITULO 1 DENOMINACION Y OBJETO PERSONAS COMPRENDIDAS

ARTICULO. Crease la Caja de Previsión para Profesionales de Ciencias Económicas de Mendoza, conforme a las facultades no delegadas por la provincia, previstas en los arts. 14 Bis, 3er.

Párrafo, y 125 de la constitución de la nación. La presente ley y sus reglamentaciones se aplicaran en todo el ámbito de la provincia de Mendoza.

ARTICULO 2. La Caja de Previsión para Profesionales de Ciencias Económicas de Mendoza será una persona de carácter publico, no estatal con autonomía económica y financiera. Las disposiciones de esta ley son de orden publico y su aplicación estará a cargo de la asamblea y del directorio.

ARTICULO 3. Tiene como objetivos y finalidades:

a) satisfacer las necesidades de seguridad social de los profesionales de ciencias económicas de Mendoza. B) organizar, implementar y administrar el régimen de jubilaciones basada en la solidaridad profesional, y capitalización con carácter redistributivo, siendo el presente régimen sustitutivo de todo otro carácter nacional o provincial.

ARTICULO 4. Quedan obligatoriamente comprendidos en el régimen de la presente ley todos los profesionales inscriptos o que se inscribieren en la matricula para el ejercicio en forma independiente de las siguientes profesiones: contador publico, licenciado en administración de empresas, licenciado en economía y las que posteriormente puedan incorporarse, adhiriendo a la presente ley por la reglamentación que dicte el poder ejecutivo.

Asimismo los matriculados que no ejerzan la actividad en forma independiente podrán adherirse voluntariamente.

ARTICULO 5. La afiliación a cualquier otro régimen de previsión no exime al profesional de las obligaciones impuestas por esta ley, de hacer los aportes y gozar de los beneficios.

CAPITULO II DEL GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL

ARTICULO 6. La caja tiene su sede y domicilio en la ciudad de Mendoza. el directorio podrá disponer la creación de delegaciones, filiales o agencias, en otros puntos de la provincia.

ARTICULO 7. el gobierno, administración y fiscalización serán ejercidos por:

a) la asamblea de afiliados.

b) un directorio administrativo que tendrá las funciones ejecutivas y responsabilidades de manejo del sistema.

c) la sindicatura.

ARTICULO 8. la asamblea de afiliados de la caja de previsión de ciencias económicas de Mendoza, es la máxima autoridad de la caja, cuyo gobierno representación y administración será ejercido por el directorio y el presidente del directorio en los casos que esta ley prevé y de conformidad con las instituciones que a ellos importa.

ARTICULO 9. las asambleas son: ordinarias o extraordinarias, debiendo las primeras reunirse todos los años dentro de los ciento veinte (120) días de vencido el ejercicio financiero de la caja, y las segundas para el tratamiento de cuestiones impostergables.

ARTICULO 10 – las asambleas, para reunirse y sesionar, necesitan la presencia del cincuenta por ciento (50%) de los afiliados.

pudiendo sesionar luego de transcurrida una hora de la prevista para su iniciación con el numero de afiliados presentes.

ARTICULO 11 – La asamblea debe citarse con anticipación mínima de diez (10) días, mediante publicación en el boletín oficial y un diario de circulación en toda la provincia, realizada por un periodo no menor de tres (3) días.

ARTICULO 12 – La asamblea adopta sus decisiones por mayoría absoluta de los presentes. en caso de empate, quien la presida estará facultado para emitir un doble voto.

ARTICULO 13 – Compete a la asamblea:

a) dictar las disposiciones y resoluciones conforme a los fines y objetivos que inspiran a la presente ley.

b) dictar un reglamento interno.

c) elegir, a propuesta de sus miembros, un sindico titular y uno suplente.

d) determinar las categorías de aportes y beneficio e) evaluar la conveniencia y oportunidad de implementar los beneficios establecidos en la presente ley.

f) intervenir como órgano de apelación en los recursos que se interpongan ante el directorio por parte de los afiliados o beneficiarios.

g) considerar la memoria y balance, estados contables e inventario.

h) ejercer toda otra facultad u obligación que le asigne la reglamentación.

i) autorizar, a propuesta del directorio la compra, venta o gravamen de inmuebles. j) aceptar, rechazar o modificar las decisiones y reglamentos que dicta el directorio en los supuestos previstos por esta ley.

k) proponer modificaciones a esta ley.

l) expedirse sobre todos los asuntos previstos en las convocatorias.

m) modificar el monto de beneficios y/o aportes cuando el resultado de los balances actuariales así lo recomiende.

ARTICULO 14 – El directorio estará constituido por siete (7) miembros titulares, cuatro (4) de ellos a propuesta de los matriculados, un (1) representante de los beneficiarios, un (1) representante del consejo profesional de ciencias económicas de Mendoza y un (1) representante del poder ejecutivo. debiendo designarse además nueve (9) miembros suplentes con el mismo procedimiento que los titulares, que reemplazaran a estos en casos de ausencias prolongadas, renuncia, reducción del mandato o fallecimiento de los mismos. la elección de los miembros del directorio se efectuara sin designación de cargos. el mandato durara cuatro (4) años, pudiendo cada uno de ellos ser reelecto.

en la primera reunión posterior a la elección del cuerpo elegirá:

a) un (1) presidente que será uno de los representantes de los matriculados.

b) un (1) vicepresidente.

c) un (1) secretario. a los restantes directores se les asignara la calidad de vocales. las resoluciones de la asamblea son definitivas y solo recurribles ante la justicia provincial, dentro de los quince (15) días de su notificación.

ARTICULO 15 – Son requisitos indispensables para ser miembros del directorio: contar con una antigüedad de cinco (5) años ininterrumpidos en el ejercicio de la profesión dentro del ámbito provincial, estar matriculado, ser afiliado a la caja de previsión para profesionales de ciencias económicas de Mendoza y tener al día sus aportes.

ARTICULO 16 – No se pueden integran el directorio:

A) los concursados y fallidos hasta tanto obtengan la rehabilitación.

B) los procesados y/o condenados por delitos dolosos contra la propiedad, la administración publica y la fe publica e inhabilitados judicialmente para ejercer la profesión.

B) quienes tengan cancelada la matricula, a excepción de los C) jubilados, o hayan sido suspendidos en la misma.

D) las autoridades del consejo profesional de ciencias económicas de Mendoza y los miembros de las comisiones internas del mismo.

ARTICULO 17 – Son funciones del directorio:

a) ejercer la dirección de la caja, aplicar su presupuesto, ejecutar los planes financieros, el gobierno de su personal, el ordenamiento interno y la superintendencia de sus oficinas.

b) aplicar e interpretar la presente ley y las resoluciones de la asamblea.

c)administrar los bienes de la caja.

d) proponer los importes de los beneficios que esta ley prevé, los que deberán contar con la aprobación de la asamblea, previo informe del sindico.

D) conceder, suspender o negar los derechos o prestaciones previstos en esta ley.

f) dictar reglamentos internos, los de sumario y los demás que fueran necesarios.

g) fijar el presupuesto anual de operatividad, cálculos de recursos, planes de inversión, con la opinión previa de la sindicatura, la aprobación de la asamblea de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

h) nombrar, remover, aplicar medidas disciplinarias al personal de la institución.

i) redactar una memoria anual con la reseña de la actividad desarrollada; que, junto con el balance general de cada ejercicio, someterá a la asamblea para su aprobación.

j) convocar a asamblea.

k) celebrar convenios con otros organismos.

l) convenir con las entidades publicas o privadas para la retención de los aportes.

m) convocar a los actos eleccionarios dictando su correspondiente reglamento.

n) realizar los balances actuariales cada cuatro (4) años y ponerlos a consideración de la asamblea. estos balances actuariales tendrán que ser entregados a los asambleístas y publicados en los medios que correspondan junto con la convocatoria a asamblea.

ARTICULO 18 – Las decisiones del directorio son recurribles por vía de revocatoria dentro de los cinco (5) días de notificado.

denegado dicho pedido el interesado puede interponer recurso jerárquico, dentro de los cinco (5) días hábiles de su notificación.

el recurso jerárquico interpuesto deberá ser resuelto por la primera asamblea que se reúna.

ARTICULO 19 – El presidente del directorio representa a la caja en todos sus actos y preside las sesiones del directorio de conformidad con el reglamento interno. tiene además las siguientes obligaciones y facultades:

A) ejecutar las decisiones del directorio.

b) vigilar el cumplimiento de la ley, disposiciones reglamentarias y de la asamblea.

B) en su carácter de representante legal de la caja, suscribirá toda documentación necesaria para su desenvolvimiento e iniciara las acciones legales pertinentes para la defensa de los intereses de la caja.

d) su firma será habilitada en las instituciones bancarias correspondientes a los fines de rubricar todo tipo de valores y documentación referida al movimiento bancario de la caja. ello en forma conjunta con el vocal que el directorio designe y otro funcionario que determinare la reglamentación y disposiciones de la asamblea.

e) convocara a las reuniones ordinarias y extraordinarias del directorio.

f) asistirá y presidirá las reuniones de la asamblea con el objeto de brindar toda información y asesoramiento que este le requiera.

g) las demás facultades y obligaciones que le asignen la reglamentación y las disposiciones emanadas de la asamblea. en caso de ausencia del presidente, será reemplazado por el vicepresidente del directorio, con todas sus facultades y obligaciones.

ARTICULO 20 – La sindicatura estará formada por un sindico titular y un suplente. son funciones de la sindicatura:

a) evaluar el fiel cumplimiento de los objetivos fijados por la presente ley, su reglamentación y disposiciones de la asamblea.

b) verificar el cumplimiento del calculo de recursos y presupuesto de gastos anuales y plurianuales.

c) evaluar en forma sistemática la situación económica y financiera del instituto.

d) informar a la asamblea las desviaciones e incumplimientos advertidos.

e) observar los actos del directorio cuando contraríen o violen disposiciones legales o decisiones de la asamblea.

f) requerir al presidente de la asamblea una reunión extraordinaria cuando a su juicio los actos u omisiones del directorio o funcionarios pudieran implicar una grave responsabilidad civil o penal.

g) producir un informe anual para ser presentado a la asamblea y trimestral para sus afiliados.

h) verificar que toda modificación de los aportes, haberes y/o de la relación aportes/haberes, este avalada por los estudios técnicos actuariales correspondientes. para el cumplimiento de sus funciones, el sindico, sin necesidad de autorización alguna, tendrá acceso a toda documentación, informe y datos de la caja. el cargo de sindico titular y suplente es incompatible con el de miembro de la comisión directiva del consejo profesional de ciencias económicas, amparado en la presente ley. en las oportunidades que concurra tendrá voz pero no voto.

ARTICULO 21 – La caja contara a los fines de su financiamiento con los siguientes recursos.

a) los aportes personales de los profesionales inscriptos conforme a la categoría por la que hubieren optado.

b) los aportes adicionales que pudiera establecer la asamblea.

c) los intereses, réditos y ganancias originados en el uso productivo o inversión de sus bienes.

d) los intereses, multas y recargos en los supuestos previstos en esta ley, su reglamentación y disposiciones de la asamblea.

e) las donaciones, legados y subsidios que pudiera recibir de personas físicas o jurídicas, publicas o privadas.

E) las sumas no percibidas por los beneficiarios de conformidad a las prescripciones establecidas en la presente ley.

g) cualquier otro recurso cuyo destino sea el cumplimiento de los objetivos de la caja.

CAPITULO III DE LOS RECURSOS

ARTICULO 22 – Los aportes personales estarán a cargo de los afiliados y se efectuaran en concepto de:

a) cuota de inscripción.

b) aportes mensuales.

ARTICULO 23 – En ningún caso la caja devolverá los aportes efectuados, salvo las sumas ingresadas por error o pago anticipado.

ARTICULO 24 – El afiliado que no pague durante dos (2) meses el aporte, incurrirá en mora de pleno derecho, pudiendo procederse a su cobro en forma compulsiva por vía de apremio.

ARTICULO 25 – Los fondos y rentas que se obtengan por aplicación de esta ley serán de exclusiva propiedad de la caja y se destinaran:

A) cumplimiento y pago de las prestaciones y beneficios determinados en esta ley.

B) gastos de administración de la caja.

C) creación y mantenimiento de un fondo de reserva.

D) inversiones rentables tendientes a incrementar el patrimonio de la caja.

E) prestamos a los afiliados en las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 26 – La caja deberá mantener un fondo de reserva que garantice el equilibrio financiero de largo plazo. las sumas excedentes de los egresos mensuales serán destinadas al incremento del fondo de reserva.

ARTICULO 27 – Las sumas dinerarias integrantes del fondo de reserva se destinaran a las inversiones siguientes, sin que su enumeración constituya un orden de prelación:

a) adquisición de bienes muebles e inmuebles para el uso y funcionamiento de la caja.

b) en títulos públicos garantizados por el gobierno de la nación o de la provincia de Mendoza, que sean de inmediata realización.

C) deposito en cuentas especiales, cajas de ahorro, plazos fijos en entidades financieras oficiales, mixtas que cuenten con el respaldo del estado nacional o provincial o entidades privadas.

D) prestamos a los afiliados con las garantías y condiciones que determine la reglamentación. las sumas dinerarias integrantes del fondo de reserva, no podrán ser invertidas exclusivamente en uno de los items mencionados, siendo la asamblea la que determine la forma y proporción de la distribución en dichas inversiones.

ARTICULO 28 – El fondo de reserva no podrá ser aplicado a otras inversiones que las detalladas en el articulo anterior, bajo responsabilidad solidaria, civil o penal de quienes lo autoricen o consientan.

TITULO II CAPITULO I DE LAS PRESTACIONES, BENEFICIOS Y SUS BENEFICIARIOS

ARTICULO 29 – La caja otorgara las siguientes prestaciones:

A) jubilación ordinaria.

B) jubilación por invalidez permanente.

C) pensión.

ARTICULO 30 – tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:

A) hubieren cumplido como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad.

B) acrediten treinta (30) años de afiliado con aportes en la caja o por reciprocidad con otras cajas con las que se firmen convenios.

a los efectos de cumplimentar los requisitos de antigüedad establecidos en el inciso b) del articulo 30, serán computados como efectivamente aportados, los periodos en que el afiliado hubiere gozado de la prestación de jubilación por invalidez, considerándose a tal fin como aportados a la categoría mínima.

ARTICULO 31 – tendrán derecho a la jubilación por invalidez permanente, cualquiera fuere su edad y antigüedad en la afiliación, los afiliados que:

A) queden incapacitados física y/ o intelectualmente en forma total y permanente para el desempeño de la profesión, con posterioridad al acto formal de afiliación.

B) se encuentren formalmente afiliados y en pleno derecho de su condición de tal, a la fecha en que se produzca la incapacidad.

debe entenderse por incapacidad total, la incapacidad para el ejercicio profesional que sea igual o superior a un sesenta y seis por ciento (66%).

ARTICULO 32 – El estado de incapacidad para el ejercicio de la profesión deberá ser evaluado por una junta medica, cuya composición y funcionamiento serán establecidos en la reglamentación y las disposiciones de la asamblea.

los dictámenes que emitan las juntas medicas deberán ser fundados e indicar:

A) el porcentaje de incapacidad del afiliado.

B) el carácter transitorio o permanente de la invalidez. c) la fecha en que la misma debe ser considerada total. además el dictamen deberá establecer la periodicidad de los futuros exámenes y contener toda consideración que los facultativos consideren pertinente, a los fines de una evaluación integral.

ARTICULO 33 – Las prestaciones por invalidez permanente serán incompatibles con el ejercicio profesional.

ARTICULO 34 – Concedida la prestación por invalidez, el directorio comunicara la situación a la caja correspondiente a los efectos de cancelación de la matricula respectiva.

ARTICULO 35 – tendrán derecho a la prestación por pensión, los derecho habientes del afiliado que falleciere estando en actividad o gozando de la prestación de jubilación ordinaria o de las prestaciones por invalidez permanente.

ARTICULO 36 – La jubilación por invalidez se otorgara con carácter provisional, quedando la caja facultada para concederla por un tiempo determinado y sujeta a reconocimientos periódicos que establezca el directorio. la negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan, da lugar a la suspensión del beneficio. el beneficio de jubilación por invalidez será definido por la asamblea.

ARTICULO 37 – En caso de fallecimiento del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozaran de pensión los siguientes parientes del causante:

a) la viuda, el viudo y/o el conviviente, en las condiciones que se enuncian a continuación: 1) si el causante se hallase separado y hubiere convivido en aparente matrimonio, durante un periodo mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, el conviviente gozara derecho a pensión. 2) el plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia reconocida o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. el directorio determinara los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio. la prueba podrá substanciarse administrativamente, o ante autoridad judicial. 3) el o la conviviente, excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que: i) el causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos, y estos los hubieren peticionado en vida.

l) el supérstite se halle separado por culpa del causante. en estos casos, el beneficio se otorgara a ambos por partes iguales.

4) el beneficio de pensión será gozado en concurrencia con los hijos solteros, de ambos sexos, menores de dieciocho (18) años de edad, huérfanos de padre y madre, y a cargo del causante a la fecha de su deceso. b) los hijos y los nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior. c) la viuda, el viudo y/o el conviviente en las condiciones del inciso a), en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que estos no gozaren de jubilación, retiro, prestación no contributiva, salvo que opten por la pensión que acuerda la presente. d) los padres del causante, en las condiciones del inciso c), la presente enumeración es taxativa. el orden establecido en el inciso a) no es excluyente, pero si en el orden de prelación establecido entre los incisos A) al D).

ARTICULO 38 – Los limites de edad fijados en el articulo 37 inc. a), punto 4, de esta ley, no regirán si los derecho habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante, a la fecha del fallecimiento de este, o incapacitados, a la fecha que cumpliera la edad de dieciocho (18) años. se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel, un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. la caja podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho- habiente estuvo a cargo del causante.

ARTICULO 39 – Tampoco regirán los limites de edad establecidos en el articulo 37 para los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores, y no desempeñen actividades remuneradas.

en estos casos, la pensión se pagara hasta los veinticinco (25) años de edad, salvo que los estudios hubieren finalizado antes, fecha en la cual se extingue el derecho. en cada caso, el directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este articulo como también la forma y el modo de acreditar la regularidad de aquellos.

ARTICULO 40 – La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo, si concurren con los hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del art. 37, la otra mitad se distribuirá entre estos en partes iguales, con excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto, la parte de pensión a la que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido. a falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión, corresponde a la viuda o viudo. en caso de extinción del derecho a pensión de algunos de los coparticipes, su parte acrece proporcionalmente a los de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.

ARTICULO 41 – Cuando se extinguiere el derecho a pensión de una causa habiente y no existieren coparticipes, gozaran de ese beneficio los parientes del causante en las condiciones del art. 37, que siguen en orden de prelación.

ARTICULO 42 – A los hijos extramatrimoniales y a los adoptivos se les reconocerá el mismo derecho que a los matrimoniales, a los efectos de la pensión.

ARTICULO 43 – El haber de la pensión será equivalente al ochenta por ciento (80%) del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante.

ARTICULO 44 – La cuota de pensión de cada hijo se incrementara en un cinco por ciento (5%) del haber jubilatorio del causante. no se podrán acumular incrementos en dos o mas pensiones, liquidándose únicamente la que resultare mas favorable al beneficiario. su goce es incompatible, por parte del progenitor sobreviviente, con el de asignación familiar por el mismo hijo, pudiendo optar por el beneficio que resulte mas favorable. el monto de la pensión con mas el incremento al que se refiere el párrafo anterior, no podrá exceder del ciento por ciento (100%) del haber jubilatorio del causante.

ARTICULO 45 – No tendrá derecho a pensión el cónyuge que, por su culpa o la de ambos, estuviera divorciado, separado legalmente o separado de hecho al momento de la muerte del causante.

ARTICULO 46 – El derecho a gozar de pensión o a percibir la ya acordada, se extingue:

A) por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto judicialmente declarado.

B)para cónyuge supérstite, para la madre o padre, viudos o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueran solteros, desde que contrajeren matrimonio.

C) para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviese limitado hasta determinada edad, que cumplieran las edades establecidas en la presente ley, salvo lo dispuesto en el primer párrafo del art. 37.

D) para los beneficiarios de pensión en razón incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta (50) años o mas y hubieren gozado de pensión por lo menos durante diez (10) años.

TITULO III
CAPITULO I DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 47 – las prestaciones revisten los siguientes caracteres:

a) son personalísimas, por lo que solo corresponden a los propios beneficiarios.

b) son irrenunciables.

c) no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.

d) solo podrán extinguirse en los casos previstos por esta ley.

ARTICULO 48 – Para tener derecho a las prestaciones y los beneficios que acuerda la presente, es condición inexcusable no adeudar suma alguna a la caja al momento de solicitarlos o al producirse el hecho generador de las prestaciones por invalidez y por pensión.

ARTICULO 49 – Las solicitudes de las prestaciones establecidas en el art. 29 deberán ser resueltas dentro del termino de sesenta (60) días corridos, en un todo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación y las disposiciones emanadas de la asamblea.

ARTICULO 50 – La primera asamblea se constituirá dentro de los sesenta (60) días de la promulgación de la presente ley con los matriculados presentes, y presidida por el presidente del consejo profesional de ciencias económicas de Mendoza, elegirá a los miembros titulares y suplentes del directorio, conforme a lo previsto en el art. 14. en esta etapa de organización, la asamblea se reunirá tantas veces como sea menester para asegurar la inmediata organización de la caja, dictando su reglamento interno.

ARTICULO 51 – Constituido el directorio, deberá proceder de inmediato : a) confeccionar el listado de profesionales a ser incorporados a la caja como afiliados.

b) disponer la realización de los estudios técnico actuariales necesarios, con el objeto de establecer las distintas categorías por las que deberán optar los afiliados, con sus respectivos aportes y haberes. establecidas las categorías, deberán ser publicadas inmediatamente a los fines de hacer posible el cumplimiento por parte de los afiliados.

c) deberá sesionar tantas veces cuanto sea necesario, con el objeto de cumplir todas las actuaciones propias de la etapa organizativa de la caja.

d) pondrá en posesión de sus cargos al sindico designado por la asamblea.

e) determinara la fecha inicial de pago de aportes.

ARTICULO 52 – Durante el periodo de organización, las instituciones miembros estarán obligadas a brindar el listado completo de sus afiliados, con los datos que se consideren pertinentes a los fines de la realización de los estudios técnico- actuariales que determinaran las categorías con sus respectivas relaciones aportes haberes.

ARTICULO 53 – La asamblea queda facultada a implementar el otorgamiento de una jubilación parcial para aquellos afiliados que acrediten el requisito de edad exigido para la jubilación ordinaria y no computen treinta (30) años con aportes en el sistema. los estudios actuariales deberán determinar el numero de años con aporte en esta caja, necesarios para acceder a esta prestación.

ARTICULO 54 – LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS DE LA CAJA, POR AÑO, NO PODRAN EXCEDER DEL DIEZ POR CIENTO (10%) DE LOS RECURSOS GENUINOS DEL MISMO PERIODO.

ARTICULO 55 – Se determina un plazo de hasta ciento ochenta (180) días, a partir de su publicación, para incorporar como anexo a la presente el informe actuarial que permita establecer el procedimiento para el calculo de aportes y categorías de los mismos.

ARTICULO 56 – Los miembros del directorio no percibirán remuneración alguna, bajo ningún concepto, durante los primeros cinco (5) años de gestión de la caja. a partir de esa fecha será la asamblea quien fijara la retribución anual de los miembros del directorio.

ARTICULO 57 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

JULIO SIMON NADIN JUAN A. ROSSELLO EDUARDO H. CICCHITTI JORGE MANZITTI